viernes, 20 de octubre de 2017

Decreto obliga a gobernadores juramentarse ante la ANC

Decreto obliga a gobernadores juramentarse ante la ANC

Este decreto surge luego de la juramentación de los 18 gobernadores electos por el Gran Polo Patriótico (GPP)
 20 octubre, 2017 10:30 am  
ÚN.- La Asamblea Nacional Constituyente (ANC) a través de un decreto, prohibió a los Consejos Legislativos juramentar a los gobernadores electos sin que estos hayan sido juramentados previamente ante la ANC.
“Los Consejos Legislativos no podrán juramentar a aquellas gobernadoras proclamadas y gobernadores proclamados que no hayan prestado juramento previo ante esta Asamblea Nacional Constituyente”, reza el comunicado firmado por la presidenta del órgano plenipotenciario,Delcy Rodríguez.
La subordinación al Poder Originario de los electos como gobernadores el 15 de octubre, responde al mandato constitucional establecido en el artículo 349, que refiere que todos los poderes constituidos tendrán que supeditarse a la ANC, ya que por su carácter plenipotenciario la coloca por encima de todos los poderes públicos.

A continuación puede leer el decreto íntegro:


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DECRETO CONSTITUYENTE MEDIANTE EL CUAL SE JURAMENTAN LAS GOBERNADORAS PROCLAMADAS Y GOBERNADORES PROCLAMADOS
La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder originario,
CONSIDERANDO
Que todos los órganos del Poder Público se encuentran subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, como expresión del Poder Originario del Pueblo venezolano, en los términos establecidos en los Estatutos de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los poderes públicos constituidos, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.214, de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete;
CONSIDERANDO
Que la Asamblea Nacional Constituyente se encuentra facultada para adoptar medidas sobre las competencias, funcionamiento y organización de los órganos del Poder Público, con el objeto de alcanzar los altos fines del Estado y los valores de paz, soberanía, integridad territorial y preeminencia de los derechos humanos, sin menoscabo del cumplimiento de las funciones consustanciales a cada rama de Poder Público;
CONSIDERANDO
Que en fecha quince de octubre de dos mil diecisiete se desarrolló el acto de votaciones libres, universales, directas y secretas para las elecciones de gobernadoras y gobernadores de estado, bajo la rectoría e infranqueable del Consejo Nacional Electoral, evidenciándose la concurrencia masiva, pacífica y democrática de las electoras y electores en todo el territorio nacional, superando los niveles históricos de participación en procesos electorales regionales;
CONSIDERANDO
Que la masiva participación del Pueblo venezolano en las elecciones de gobernadoras y gobernadores de estado evidencia nuevamente la confianza de la inmensa mayoría de nuestro Pueblo en las instituciones y el sistema electoral venezolano para asegurar el fiel y absoluto respeto a la voluntad soberana expresada electoralmente;
CONSIDERANDO
Que el proceso de elecciones para gobernadoras y gobernadores de los estados ha permitido afianzar la paz, la convivencia y la tranquilidad públicas, reafirmando la voluntad mayoritaria del Pueblo venezolano de decidir libremente su destino sin injerencias de potencias extranjeras y de dirimir sus diferencias políticas a través de métodos democráticos y respetuosos de los derechos humanos, ética y pluralismo político;
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral ha proclamado a todas las ciudadanas y ciudadanos que resultaron electas y electos para ejercer los cargos de gobernadoras y gobernadores de los estados, demostrando por vigésima segunda vez desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el sistema electoral venezolano brinda altísimas garantías de transparencia, seguridad y confiabilidad;
CONSIDERANDO
Que en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete fueron convocados y concurrieron ante esta soberana Asamblea Nacional Constituyente las ciudadanas y ciudadanos Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, Rodolfo Clemente Marco Torres, Argenis de Jesús Chávez Frías, Justo José Noguera Pietri, Rafael Alejandro Lacava Evangelista, Margaud Marisela Godoy Peña, Lizeta Hernández Abchi, Víctor José Clark Boscán, José Manuel Vásquez Aranguren, Carmen Teresa Meléndez Rivas, Héctor Vicente Rodríguez Castro, Yelitze de Jesús Santaella, Rafael José Calles Rojas, Edwin Antonio Rojas Mata, Henry de Jesús Rangel Silva, Jorge Luis García Carneiro y Julio Cesar León Heredia, en su condición de gobernadoras proclamadas y gobernadores proclamados por el Consejo Nacional Electoral, para prestar juramento y manifestar su disposición a subordinarse a esta soberana Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Estatutos de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los poderes públicos constituidos.
DECRETA
PRIMERO. Se declaran juramentados ante esta soberana Asamblea Nacional Constituyente las gobernadoras y gobernadores de cada estado a las ciudadanas y ciudadanos:
  1. Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número 7.454.894, como Gobernador del estado Amazonas.
  2. Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, titular de la Cédula de Identidad número 2.516.238, como Gobernador del estado Apure.
  3. Rodolfo Clemente Marco Torres, titular de la Cédula de Identidad número 8.812.571, como Gobernador del estado Aragua.
  4. Argenis de Jesús Chávez Frías, titular de la Cédula de Identidad número 4.925.031, como Gobernador del estado Barinas.
  5. Justo José Noguera Pietri, titular de la Cédula de Identidad número 5.944.426, como Gobernador del estado Bolívar.
  6. Rafael Alejandro Lacava Evangelista, titular de la Cédula de Identidad número 8.611.651, como Gobernador del estado Carabobo.
  7. Margaud Marisela Godoy Peña, titular de la Cédula de Identidad número 15.306.504, como Gobernadora del estado Cojedes.
  8. Lizeta Hernández Abchi, titular de la Cédula de Identidad número 8.953.002, como Gobernadora del estado Delta Amacuro.
  9. Víctor José Clark Boscán, titular de la Cédula de Identidad número 15.980.609, como Gobernador del estado Falcón.
  10. José Manuel Vásquez Aranguren, titular de la Cédula de Identidad número 11.237.492, como Gobernador del estado Guárico.
  11. Carmen Teresa Meléndez Rivas, titular de la Cédula de Identidad número 8.146.803, como Gobernadora del estado Lara.
  12. Héctor Vicente Rodríguez Castro, titular de la Cédula de Identidad número 16.451.697, como Gobernador del estado Miranda.
  13. Yelitze de Jesús Santaella, titular de la Cédula de Identidad número 5.335.303, como Gobernadora del estado Monagas.
  14. Rafael José Calles Rojas, titular de la Cédula de Identidad número 10.053.411, como Gobernador del estado Portuguesa.
  15. Edwin Antonio Rojas Mata, titular de la Cédula de Identidad número 13.275.492, como Gobernador del estado Sucre.
  16. Henry de Jesús Rangel Silva, titular de la Cédula de Identidad número 5.764.952, como Gobernador del estado Trujillo.
  17. Jorge Luis García Carneiro, titular de la Cédula de Identidad número 4.169.273, como Gobernador del estado Vargas.
  18. Julio César León Heredia, titular de la Cédula de Identidad número 8.740.327, como Gobernador del estado Yaracuy.
SEGUNDO. Se ordena a los Consejos Legislativos como voceros de la población del estado en cada uno de sus ámbitos político territoriales, proceder a la juramentación de cada gobernadora o gobernador electo antes de ocupar el cargo, de conformidad con la Constitución vigente de cada estado. En dichos actos estarán acompañados por las y los Constituyentes de cada estado.
Los Consejos Legislativos no podrán juramentar a aquellas gobernadoras proclamadas y gobernadores proclamados que no hayan prestado juramento previo ante esta Asamblea Nacional Constituyente.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO. Comuníquese el presente Decreto Constituyente al Consejo Nacional Electoral y los Consejos Legislativos de los respectivos estados de la República.
Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los dieciocho días de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
Delcy Eloina Rodríguez Gómez
Presidenta
Aristóbulo Iztúriz Almeida
Primer Vicepresidente
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Segundo Vicepresidente
Fidel Ernesto Vásquez I.
Secretario
Carolys H. Pérez González
Subsecretaria

No hay comentarios.:

Publicar un comentario